Columnas
Abandono del procedimiento y las acciones revocatorias concursales
Por Diego Rodríguez Gutiérrez y Juan Luis Goldenberg Serrano*.
Recientemente, la Excelentísima Corte Suprema (Rol N.º 252.609-2023) y Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco (Rol N.º 1541-2024) han reiterado una tesis interpretativa que, a nuestro juicio, merece revisión: la improcedencia del abandono del procedimiento respecto a las acciones revocatorias concursales, en virtud de la excepción contenida en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que, al efecto, dispone: “no podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades”.

En la especie, ambos fallos son contestes en afirmar que estas acciones –reguladas orgánicamente en el Capítulo VI de la Ley Nº 20.720, bajo el rótulo “De Las Acciones Revocatorias Concursales”– estarían vinculadas en una suerte de relación de “accesoriedad” al procedimiento concursal de liquidación, y, en consecuencia, entendiéndose como parte de él, quedarían también excluidas de la sanción de abandono por inactividad.
En el caso de la Excelentísima Corte Suprema, el argumento se desarrollaría de manera enfática. Así, en el considerando octavo de la sentencia de 6 de abril del año en curso se señala:
“[…] Lo anterior, no hace más que establecer que, pese a tratarse de procedimientos diversos (uno especial y otro sumario), toda acción revocatoria concursal y la liquidación o reorganización de la que pende, están íntimamente relacionadas, siendo las primeras –acciones revocatorias– procesos accesorios al juicio concursal del cual surgen, dependiendo íntimamente de ellos, como ya se dijo.”
Agrega que esta lectura estaría incluso reforzada por la reforma introducida por la Ley N.º 21.563, la cual ordena que no pueda dictarse la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación sin que antes se resuelvan los incidentes de mala fe o las acciones revocatorias (artículo 254, inciso segundo). Así, agrega, que “[e]l legislador ha querido fijar la idea de accesoriedad de las acciones revocatorias respecto de la liquidación concursal, con la orden de terminar con todos los procesos accesorios […] previo a la declaración de término de un juicio de insolvencia”.

Por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco sostiene en el considerando quinto de la sentencia de 9 de junio de esta anualidad, que:
“Si bien existe jurisprudencia contradictoria al respecto, […] se tendrá en consideración que aquellas [acciones revocatorias] tienen como objetivo el reintegro de los bienes que el deudor hubiese sustraído fraudulentamente de su patrimonio […] por lo que necesariamente debe entenderse que aquellas acciones son accesorias y se encuentran dentro de los procedimientos concursales.”
Sin embargo, estas conclusiones, acertadas en cuanto a reconocer los vínculos de dependencia y funcionalidad entre el concurso y las acciones de reintegración , nos parecen erradas en torno a extender todas las reglas procedimentales del concurso a cuestiones no expresamente reguladas para ellos, como ocurre respecto al cruce entre el abandono del procedimiento y las acciones revocatorias. Para el caso en análisis, lo anterior resulta de manera incluso más patente habida cuenta del carácter excepcional de la regla del artículo 157 CPC como un mecanismo general de saneamiento procesal, aplicable supletoriamente a todo juicio civil, así como de su naturaleza sancionatoria respecto del litigante no diligente en la gestión de los procesos.
En primer lugar, una lectura literal del artículo en comento nos lleva a una interpretación restringida. En efecto, modificado por la propia Ley N° 20.720, el artículo 157 CPC se sirve de la expresión “procedimientos concursales de liquidación”, denominación que tiene un alcance delimitado por el artículo 2, Nº 28 de nuestra ley concursal, que la define como “aquel regulado en el Capítulo IV de esta ley” (más la variante simplificada en el Título 2 del Capítulo V)”. En esa lógica, sería imperativo excluir entonces la regulación de las acciones revocatorias concursales, pues estas no formarían parte de la orgánica necesaria del procedimiento liquidatorio, sino más bien están regulada separadamente en el Capítulo VI, como un remedio común a los procedimientos de reorganización, liquidación y renegociación. La acción revocatoria comporta un juicio sumario autónomo, con rol propio, trámite separado, normas de prueba específicas y sentencia ejecutoriada que debe, eventualmente, disponer que los activos sean reintegrados al activo de la masa. A su turno, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de la ley concursal, la acción también debe ejercerse respecto a un tercero diverso al deudor, quien no necesariamente participa en el procedimiento concursal que sirve de sustento a la revocatoria, de modo que parece apresurado limitar a su respecto la herramienta del abandono, dejando sus derechos en un eventual eterno suspenso. Toda esta estructura procesalmente independiente impide incluirla en el concepto de procedimiento concursal de liquidación en los términos del artículo 157.
Así las cosas, si bien es cierto que existe una conexión funcional entre las acciones revocatorias y los procedimientos concursales, ello no implica que nos encontremos ante una suerte de incidente procesal del juicio de liquidación, incardinándose sino más bien una herramienta adjetiva dependiente, empero, autónoma. Afincada esta diferencia, y recurriendo a los principios generales del Derecho, no sería admisible interpretar o integrar la falta de expresa referencia a las acciones revocatorias por la vía de la analogía o visita a principios u otras reflexiones, siendo imperativo un entendimiento limitativo del artículo 157 CPC solo a aquello que la ley del ramo comprende como “Procedimiento Concursal de Liquidación”. Aceptar lo contrario importa confundir dependencia teleológica con accesoriedad procesal, y lleva a extender indebidamente una norma de excepción a situaciones por ella no previstas, incluso acarreando consecuencias peligrosas para el cumplimiento de los fines del concurso.
En este sentido, la perpetuidad de las acciones revocatorias sacrificaría el principio de celeridad, pilar de nuestra legislación sobre insolvencia, como ha reconocido incluso el Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencia de 1 de agosto de 2024, rol 14.549-2023) y la Corte Suprema (por ejemplo, en sentencia de 31 de diciembre de 2024, rol 10.643-2024) para justificar, entre otros, la limitación de recursos procesales a la luz del artículo 4° de la ley concursal. El sistema concursal chileno fue diseñado para ser ágil, eficiente y transparente, como lo establece el mensaje presidencial de la Ley N° 20.720. Permitir que juicios revocatorios inactivos se mantengan indefinidamente por el solo hecho de su conexión funcional con los procedimientos concursales de liquidación no sólo entorpece el sistema judicial, sino que además afectaría los objetivos de reemprendimiento y segunda oportunidad, parte sustancial en la agenda de política económica que subyace a la ley concursal. En este sentido, la nueva redacción de la regla del artículo 254 de la Ley N° 20.720 incorporada por la Ley N° 21.563, no tendría por virtud consolidar la idea de accesoriedad que ha pretendido la Excelentísima Corte Suprema, sino sólo de la dependencia teleológica que aquí proponemos. Ello, no sólo en lo que se refiere a los efectos de la revocación, sino a la posibilidad de limitar los beneficios de la extinción del saldo insoluto al configurar la sentencia condenatoria firme un supuesto de mala fe (artículo 169 A). Así, si el efecto suspensivo de la dictación de la resolución de término que propone el artículo 254 se leyese en conjunto con la imposibilidad de declarar abandonado el juicio revocatorio, sería éste un expediente de fácil acceso, disponible para los administradores concursales y para los acreedores para detener la marcha del concurso y evitar sus resultados.
Visto desde esta perspectiva, y vinculado al principio de agilidad y celeridad que rige los procedimientos concursales, la interpretación que impide aplicar la sanción de abandono del procedimiento en las acciones revocatorias puede debilitar los incentivos de diligencia y prontitud que deben guiar la actuación de la administración concursal y de los acreedores demandantes.
En efecto, obsérvese que ya en la discusión de la regla original del Código de Procedimiento Civil, otrora contemplada en su artículo 164, no había total consenso respecto a la excepción al abandono allí planteada para los “juicios de quiebra o concursos de acreedores”, puesto que “hay un verdadero interés público en definir la situación de todo comerciante que ha caído en quiebra, ya que el abandono definitivo del procedimiento puede inducir en error a terceros, en cuanto a la situación del fallido y a las inhabilidades que son consecuencias de dicho estado” (Informe de la Comisión Mixta, en palabras del Sr. Yáñez). Ahora, aliviado el concurso de la carga sancionatoria que le conferían nuestras leyes de quiebra históricas, otro tanto puede sostenerse con relación a los renovados objetivos del Derecho concursal, que esperan la pronta solución del procedimiento para fines de eficiencia (maximizar el pago de los acreedores) y la obtención del nuevo comienzo para el deudor inocente.
En este contexto, si el administrador concursal o los acreedores enfrentan dificultades materiales para substanciar la acción revocatoria, o si el bien perseguido carece de valor económico suficiente en relación con los costos asociados a su recuperación –como gastos judiciales, de rastreo, reparación o comercialización–, una solución intermedia y razonable sería que ejerza la facultad prevista en los artículos 229 o 279 B de la Ley N.º 20.720, esto es, solicitar al tribunal, con autorización previa de la Junta de Acreedores, no perseverar en la realización de determinados bienes. Con ello, estimamos se lograría un equilibrio entre la protección del interés de la masa concursal, el deber de diligencia del liquidador y el principio de celeridad procesal, evitando la prosecución innecesaria de acciones que ya no son viables o económicamente justificadas.
Más allá de sus buenas intenciones protectoras, la jurisprudencia se aparta de una adecuada inteligencia de normas de orden público, amén de la creación de una grieta atentatoria de las ideas de impulso diligente que deben gobernar todo el entramado adjetivo y sustantivo que sostiene el tratamiento de la crisis.
Por Diego Rodríguez Gutiérrez, profesor instructor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad San Sebastián. Juan Luis Goldenberg Serrano, profesor titular de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.