Columnas

Cuando ocultar también puede ser administración desleal. El caso Coopeuch

Por Juan Ignacio Rosas Oliva*

Hace pocos días, el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó por administración desleal a dos ex trabajadores de Coopeuch. La sentencia merece atención por la forma en que construye la imputación de esta figura delictiva. No se trata de un caso de apropiación de fondos ni de beneficio personal directo, que es lo que normalmente se asocia a este delito. El centro está en el ocultamiento de una pérdida interna y en la neutralización de los mecanismos que debían hacerla visible.

El punto puede interesar especialmente a empresas, directorios, gerencias legales y áreas de cumplimiento. En muchos mapas de riesgo, la administración desleal aparece asociada a supuestos más evidentes, como el uso indebido de fondos, los pagos a sociedades relacionadas, la autocontratación o el desvío de oportunidades de negocio. La sentencia muestra otra zona de exposición, menos visible y por eso más sensible. Una falla operacional puede adquirir relevancia penal cuando quienes tienen deberes de registro, revisión o control deciden encubrirla en vez de escalarla.

Juan Ignacio Rosas Oliva

El caso se originó en operaciones con tarjetas de débito realizadas en Venezuela. Coopeuch mantenía una alianza con Mastercard que permitía a sus socios efectuar compras internacionales con cargo a cuentas vista. Como esas cuentas solo podían operar contra fondos disponibles, la cuenta contable denominada «Operaciones con el Comercio» debía mantenerse siempre sin sobregiro. El problema fue que las operaciones en bolívares se liquidaban con un tipo de cambio distinto al que se había aplicado cuando se hizo el cargo al tarjetahabiente. Por esa diferencia, Coopeuch terminaba pagando a Mastercard más de lo que había descontado al socio, y ese saldo negativo se iba acumulando en la cuenta.

Si bien la falla cambiaria explica el origen del problema, la condena se fundamenta en lo que ocurrió después. Según la sentencia, los acusados advirtieron la anomalía y la mantuvieron fuera de los registros visibles, realizando ajustes y reversas para que el sobregiro no apareciera en los cierres mensuales, y prepararon respaldos contables que daban apariencia de normalidad a saldos que reflejaban una situación distinta de la real. El perjuicio total superó los $6.700 millones, pero el tribunal no imputó ese monto en su totalidad. Distinguió entre la pérdida generada por la falla operacional inicial, que era un riesgo del negocio y no una conducta reprochable, y el incremento posterior que se produjo y consolidó porque el ocultamiento impidió que la organización lo conociera y lo contuviera a tiempo. La condena se construyó sobre ese segundo tramo, no sobre el primero.

La conducta que se esperaba de ellos estaba claramente establecida. Frente a diferencias no aclaradas, correspondía usar una cuenta de «Operaciones Pendientes», que dejaba el desajuste a la vista, permitía iniciar su revisión y adoptar medidas para regularizarlo. Era una herramienta de gestión del riesgo patrimonial, más que una formalidad contable. A ello se sumaba el principio de cuatro ojos, según el cual una operación debía ser creada por una persona y aprobada por otra, además de la revisión posterior de Contabilidad. Todos esos resguardos fueron neutralizados desde dentro.

Lo que se sanciona es la infracción de deberes concretos de resguardo patrimonial. Quienes debían registrar, aprobar y permitir la revisión del desajuste terminaron impidiendo que la organización la conociera a tiempo. La defensa sostuvo que los acusados no habían diseñado la falla cambiaria ni dominaban técnicamente su origen completo. Para el tribunal, sin embargo, la imputación se concentró en lo que hicieron después de advertir un problema con relevancia patrimonial.

Hay un dato que vale la pena destacar, porque cambia el foco de la discusión. El ocultamiento fue finalmente descubierto al interior de la propia Coopeuch, a partir del sobregiro y de la revisión posterior de la cuenta. Los controles existían, pero operaron tarde, cuando la conducta ya había permitido mantener oculta la pérdida durante varios cierres. Para efectos de compliance esto es importante, porque la clave está en diseñar los controles de manera que el ocultamiento se vuelva más difícil y que su detección dependa del propio sistema, más que de que alguien decida reportar.

Desde el punto de vista técnico o dogmático, la sentencia confirma que la administración desleal es un delito de mero perjuicio y no de enriquecimiento. Lo decisivo es la infracción dolosa de un deber de tutela patrimonial que produce un perjuicio patrimonial concreto. Dicho en términos prácticos, basta con que el autor haya faltado al deber de cuidar un patrimonio ajeno y que de esa infracción haya resultado una merma. La falta de beneficio personal puede importar para la determinación precisa de la pena o para discutir atenuantes, pero no excluye por sí sola la configuración del delito.

Esto tiene consecuencias prácticas que conviene tener presentes. Un ejecutivo, un jefe de área, un analista o un encargado de procesos puede quedar expuesto penalmente aunque no reciba dinero alguno, cuando impide que la empresa conozca una pérdida y active los mecanismos llamados a corregirla. En organizaciones complejas, esa forma de infidelidad llega a ser tan sensible como el desvío directo de fondos.

La comparación con otros fallos ayuda a dimensionar el aporte de la sentencia. En condenas como la de los casos Axesor, Soldesp, Cosmocentro o Hyundai Vitacura, el reproche se vinculaba con el manejo directo de fondos, tarjetas corporativas, pagos o sistemas de aprobación. En casos como Karame, Rubio, Frei y Mato Grosso, la administración desleal se relacionó con oportunidades de negocio, sociedades paralelas, desplazamiento de activos o estructuras utilizadas en beneficio propio. En todos esos casos el desvalor aparecía de manera más evidente, sea por el uso abusivo de un instrumento patrimonial o por el traslado de valor fuera de la esfera del titular.

El caso Coopeuch opera en otra clave. Acá el reproche recae en haber impedido que una pérdida se volviera visible dentro de la organización, sin que mediara retiro de fondos, sociedad espejo ni captura de una oportunidad. Eso es lo que permite hablar de una administración desleal por ocultamiento, distinta de las formas más conocidas de vaciamiento o desviación patrimonial.

Con todo, el fallo mantiene un límite claro y no convierte cualquier incumplimiento interno en delito. En Forum se descartó la administración desleal respecto de un ejecutivo comercial que intervino en operaciones fraudulentas, porque no tenía a su cargo la gestión o salvaguardia del patrimonio de la empresa. En otros casos se ha absuelto por falta de perjuicio patrimonial acreditado. Esos criterios siguen marcando la frontera del comportamiento delictivo. Se requiere una posición concreta de resguardo patrimonial, una conducta infiel y un perjuicio que pueda atribuirse causalmente a esta.

En Coopeuch, esa posición estaba dada por las tareas concretas de los condenados. Uno era analista de contabilidad y tenía a su cargo el ingreso de ajustes y el análisis de los flujos asociados a medios de pago. El otro era jefe de administración de cartera y debía aprobar registros, controlar operaciones contables e identificar fallas del proceso. Eran funciones conectadas con una parte específica del patrimonio de la cooperativa, más allá de una confianza genérica o de un simple acceso a información interna.

Esto se inscribe en el marco de la responsabilidad penal de la empresa. Desde noviembre de 2018, con la Ley 21.121, la administración desleal integra el catálogo de delitos que pueden generar responsabilidad penal para las empresas y otras organizaciones con personalidad jurídica, de acuerdo a la Ley 20.393. Con la Ley 21.595, de agosto de 2023, esa exposición se intensificó, porque se ampliaron los criterios para atribuir responsabilidad corporativa, además de endurecer el marco de consecuencias para las personas naturales. Para la empresa, entonces, la cuestión va más allá de la responsabilidad individual de quien ejecuta la conducta. Si el delito se comete en el marco de su actividad y se ve favorecido por un modelo de prevención insuficiente, la propia organización puede terminar sancionada penalmente.

De ahí se sigue una consecuencia concreta para compliance. Los modelos de prevención tienen que mirar también los procesos cotidianos donde se administra patrimonio, como los ajustes manuales, las cuentas transitorias, las reversas próximas al cierre, las certificaciones internas, la segregación de funciones y los controles de segunda línea. Conviene que el modelo reduzca ese espacio de ocultamiento por diseño, con escalamiento obligatorio, trazabilidad de los ajustes y alertas que la propia línea operativa no pueda desactivar, en lugar de descansar en la buena voluntad de quien detecta la anomalía.

Los hechos juzgados en la sentencia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.595. Conforme al régimen legal previo que fue aplicado a este delito económico, los condenados recibieron dos años de presidio, pero se les concedió la pena sustitutiva de remisión condicional, de modo que cumplen en libertad sujetos a control. Bajo el estatuto actual de delitos económicos, una conducta análoga podría enfrentar un escenario sensiblemente más severo, con riesgo real de cumplimiento efectivo de la pena de cárcel, además de multas, inhabilitaciones y comiso de las ganancias asociadas, si las hubiere. La diferencia de régimen muestra por qué esta sentencia funciona como una alerta penal y, sobre todo, como una señal de que en esta materia el diseño de la organización importa más de lo que muchas empresas todavía reconocen. En delitos de esta clase, el modelo de prevención no se mide solo por lo que prohíbe, sino por lo que efectivamente permite detectar, escalar y corregir a tiempo.


*Juan Ignacio Rosas Oliva. Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal en la PUC, UAH y USACH. Socio fundador de Consultor Penal y Of Counsel de González Musalem abogados.

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