Columnas

Seguros Generales y Registro de Deudores de Alimentos

La reciente creación del Registro de Deudores de Alimentos plantea desafíos para las Compañías de Seguros Generales en Chile. ¿Cómo afecta la ley N°21.389 a la emisión de licencias de conducir y al traspaso de vehículos en casos de deuda alimentaria?

Por: Jorge Cerda Godoy*

La ley N°21.389 modificó la Ley 14.908 y creó el Registro de Deudores de Alimentos, el cual se encuentra a cargo del Servicio de Registro Civil. Las personas que estén incluidas en el mencionado Registro, están sujetas a determinadas sanciones, señaladas en la misma ley.

El Registro es de carácter reservado, por ende, de acuerdo al art. 23 de la Ley 14.908, solo puede ser consultado por aquellas personas con interés legítimo en la consulta, determinadas en el art. 20 N°3 del mismo cuerpo legal que son el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal de éste, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

Jorge Cerda
Jorge Cerda

La ley que creó el Registro no consideró a las Compañías de Seguros como sujetos con interés legítimo en la consulta, a pesar de que existen disposiciones que impactan directamente en el quehacer diario de las Aseguradoras, las cuales analizaremos en los párrafos siguientes.

  • Licencia de Conducir: El 16 de la Ley 14.908 señala que el juez puede suspender la licencia para conducir hasta por 6 meses, prorrogables, si es que el Alimentante persiste en su incumplimiento.

En concordancia con lo anterior, el art. 33 del mismo cuerpo legal le exige a las Municipalidades consultar el Registro de Deudores de Alimentos para emitir o renovar una licencia de conducir. En caso que el solicitante del documento esté inscrito en el Registro, la Municipalidad podrá denegar la emisión o renovación de la respectiva licencia.

La suspensión de la licencia de conducir haría que el conductor de un vehículo asegurado por una Compañía de Seguros Generales, no cumpliese con las condiciones para que proceda la cobertura de un eventual siniestro, por lo que los Liquidadores, sean externos o directos, deberán consultar este Registro durante el proceso de liquidación, para verificar si la licencia está o no suspendida. Sin embargo ¿Cómo pueden consultar este Registro si los liquidadores, tampoco fueron considerados como sujetos con interés legítimo en la consulta? El art. 15 del D.S. 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda, señala expresamente lo siguiente: “Solicitud de información a autoridades públicas. Los liquidadores que deban informar un siniestro podrán solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho, les faciliten su conocimiento o les otorguen su certificación sobre los puntos necesarios para su liquidación. Igual facultad tendrán los apoderados de las compañías encargados de hacer la respectiva liquidación, cuando no se la hayan encomendado a un liquidador de seguros.”

 No obstante lo anterior, esto trae aparejado 2 problemas: el primero es que el D.S. 1055 es un reglamento y por jerarquía, no está por sobre la Ley 14.908 y, en segundo lugar, por temporalidad, dado que el D.S. se promulgó en 2012, mientras que la Ley que creó el Registro de Deudores de Alimentos, data de 2023.

  • Traspaso de vehículos: Por otro lado, El art. 31 de la Ley 14.908 regula los traspasos de bienes sujetos a registro, como los vehículos. En este caso, si el asegurado es vendedor, como en los casos de pérdida total denominados “ventas de restos”, el Registro Civil sólo podrá admitir la solicitud de inscripción cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el 50% del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Esto implica que la inscripción quedará sujeta a que se cumplan dichas condiciones, por lo que, en caso contrario, no se podrá inscribir la venta del vehículo a nombre del comprador o incluso de la Compañía cuando opere la subrogación real al haber pagado la indemnización al asegurado. ¿Qué pueden hacer las Compañías frente a esto? Solo queda hacer responsable al asegurado a través de una declaración jurada, como una condición que quede plasmada en el finiquito o en la compraventa de restos, para que en el caso que la inscripción no pueda efectuarse por estar en el Registro de Deudores, la Compañía pueda resarcir los eventuales daños qué esto pueda

La conclusión frente a estas dos situaciones es que las Compañías de Seguros y los Liquidadores sean considerados, al menos, sujetos con interés legítimo en la consulta del Registro de Deudores de Alimentos y así, evitar problemas prácticos en sus operaciones, con sus asegurados y sobre todo, con los alimentarios.

*Jorge Cerda Godoy Abogado, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Magíster en Derecho, mención Derecho de la Empresa, LLM-UC. Abogado Senior en Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.

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