Columnas

Tres teorías sobre el abandono del procedimiento en sentencia de Corte Suprema

Por Catalina Rojas Endress*.

Recientemente, la Corte Suprema se pronunció respecto del abandono del procedimiento en una acción revocatoria concursal, generando posturas divergentes respecto a la aplicación de la sanción de abandono del procedimiento. En particular, la discusión radicó en determinar la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a sólo una de las partes constituía una gestión útil para efectos del cómputo del plazo de 6 meses del abandono, y si aquella gestión implicaba una suspensión del procedimiento conforme al derogado art. 6 de la Ley 21.226.

En primera instancia, el incidente fue rechazado, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión y acogió el abandono del procedimiento. La Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, determinó rechazar el recurso y confirmar la decisión de la Corte de Apelaciones. Sin embargo, la decisión no fue unánime, existiendo dos votos en contra.

Catalina Rojas Endress

La postura mayoritaria, planteada por el Ministro Sr. Prado, la Ministra Sra. Melo y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, se pronunció en el sentido de acoger el abandono del procedimiento, al estimar que la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz la notificación de la parte demandada

En cuanto a la suspensión de los términos probatorios, concluyeron que recae sobre los trámites de prueba que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, y no refiere a la carga procesal de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, no siendo aplicable la suspensión que estatuye la mencionada ley.

Esta posición propuesta por el voto de mayoría – planteada por nuestra parte y acogida por el Máximo Tribunal – postula que no cualquier actuación procesal debe considerarse útil para interrumpir el plazo de abandono, sino que solamente aquellas que permitan el avance del procedimiento a la siguiente etapa procesal.

La segunda tesis, sostenida por el Ministro Sr. Mauricio Silva, estuvo por desestimar el incidente de abandono del procedimiento, por motivos bastante particulares, ya que no se detiene en analizar la eficacia de la notificación a sólo una de las partes o al alcance de la suspensión de los términos probatorios en virtud de la Ley 21.226, sino que se avoca en analizar la forma en que las partes tomaron conocimiento de la resolución que recibió la causa a prueba.

Afirma que, si bien la demandante se notificó expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba en un periodo superior a los 6 meses desde la dictación de dicha resolución, ésta ya se habría notificado de ella tácitamente, pues el haber efectuado el encargo de su notificación judicial a un receptor, supone su conocimiento respecto de aquella, conforme lo establece el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

Concluye entonces, que al haber encargado la notificación de la interlocutoria de prueba al demandado, el demandante se entiende tácitamente notificado también de aquella resolución, entendiendo que encomendar la notificación a un receptor judicial implica el conocimiento del contenido de la resolución.

Sin embargo, resulta cuestionable esta interpretación a la luz del principio de certeza jurídica, y se traduce en diversas problemáticas prácticas. Por ejemplo, si por el hecho de haber encargado la notificación de una resolución se entiende notificada tácitamente la parte, ¿debiéramos considerar que a partir de tal encargo al ministro de fe también comienzan a computarse los plazos para impugnarla? ¿Cómo podría el demandado – o quien sea la parte que será notificada – tomar conocimiento de la fecha exacta en que el demandante diligenció el encargo? ¿Cómo le constaría al tribunal la fecha de la notificación tácita?

Esta situación podría generar incertidumbre sobre el inicio exacto de los plazos procesales, afectando la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, y en definitiva se traduciría en conflictos sobre el cómputo de plazos y la validez de las actuaciones procesales, por lo que la interpretación del Ministro Sr. Fuentes se aleja de la tutela judicial efectiva de los derechos de los litigantes en el proceso.

Finalmente, la tercera posición al respecto, la planteó el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes estuvo por desestimar el incidente de abandono del procedimiento, deteniéndose en la utilidad de la notificación aislada a una de las partes.

Previa referencia a la excepcionalidad de las sanciones procesales y el imperativo de interpretarlas de forma restrictiva, estima que no puede ser considerada inútil la sola notificación de la demandada de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr.

A su juicio, no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución, estimando que no existe para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, postulando que no existe una exigencia legal que indique que todas las partes deben ser notificadas simultáneamente.

En tal sentido, la tesis que propone resulta interesante, por cuanto analiza la sanción del abandono del procedimiento a la luz del principio del debido proceso, no obstante ser una interpretación algo alejada del texto expreso de la ley.

En el caso en cuestión, si bien la Corte Suprema optó por una interpretación estricta de la sanción del abandono del procedimiento, los votos disidentes se pronunciaron respecto del reconocimiento de la utilidad de la notificación parcial de la interlocutoria de prueba, cuestión que ha sido ampliamente discutida y que no se encuentra zanjada, sirviendo las tres teorías expuestas como un aporte en el desarrollo jurisprudencial de esta institución.

*Catalina Rojas Endress, Asociada Moraga & Cía.

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