Columnas
Chile y el Convenio de la OIT sobre trabajo en plataformas digitales
Por Constanza Jaramillo López*
El 12 de junio de este año la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, “OIT”) adoptó un Convenio sobre el trabajo decente en la economía de plataformas, enmarcado en su 114ª Conferencia General. La votación contó con 406 votos a favor, 8 en contra y 36 abstenciones, lo que da cuenta de su amplia aceptación a nivel internacional.
Chile, miembro de la OIT, cuenta con la Ley 21.431, que modifica el Código del Trabajo regulando el contrato de trabajadores de plataformas digitales de servicios, la cual fue promulgada el 8 de marzo de 2022.
Así, resulta interesante comparar ambos instrumentos normativos, con el objetivo de analizar si este Convenio cambia el panorama chileno y, en caso afirmativo, en qué medida.
En primer lugar, tanto el Convenio como la Ley 21.431 dan una definición de plataformas digitales y de trabajador de ellas, siendo la definición plataformas de la ley más específica, pues da ejemplos de rubros que se ajustan a la definición (como distribución de bienes y transporte menor de pasajeros) y otros que no (como, por ejemplo, anuncios de venta o arriendo de bienes).

Luego, el Convenio, en su artículo 3, explicita los principios y derechos fundamentales que deben regir a los Estados miembros al aplicarlo en sus leyes internas. Estos principios son: (i) libertad de asociación, libertad sindical y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, (ii) eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, (iii) abolición efectiva del trabajo infantil, (iv) eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y (v) entorno de trabajo seguro y saludable. Al respecto, es dable señalar que la ley chilena reconoce el derecho a sindicarse de los trabajadores de plataformas, en el artículo 152 quinquies H del Código del Trabajo; además, en su artículo 152 quinquies E, establece una prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones, que deberá ajustarse a los principios de igualdad y no discriminación; y, por último, respecto al entorno de trabajo seguro y saludable, impone a las plataformas la carga de proporcionar una capacitación de seguridad y salud, elementos de protección y un seguro de daños con una cobertura mínima anual de 50 unidades de fomento.
Al referirse a la promoción del trabajo decente, el Convenio, en su artículo 8, señala que los Estados miembros adoptarán “medidas apropiadas para facilitar la formalización del trabajo a través de plataformas digitales”, lo cual se complementa con el artículo 9, que establece que los países deberán asegurar medidas para clasificar a los trabajadores de plataformas digitales en base a la existencia o inexistencia de una relación de trabajo, lo que deberá determinarse a partir de elementos como la ejecución del trabajo y la remuneración, y considerando sus particularidades. A este respecto, la ley chilena clasifica a los trabajadores de plataformas digitales en dependientes e independientes, lo cual se determina en base a los criterios establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, y a través de una regulación diferenciada de ambos tipos de trabajadores, la cual contempla mayores exigencias para la escrituración del contrato de trabajadores independientes; pero también con elementos comunes para ambos tipos de trabajadores, como, por ejemplo, la protección de sus datos personales.
Finalmente, resulta importante señalar que el Convenio, en su artículo 10, establece que los Estados miembros deberán adoptar medidas que aseguren que “los trabajadores de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo reciban una remuneración cuyo monto, excluidas las propinas u otras gratificaciones, no sea en ningún caso inferior al salario mínimo”. Por su parte, la Ley 21.431 dispone, en los artículos 152 quáter V y 152 quáter Y, que las remuneraciones u honorarios por hora de servicios efectivamente realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo mensual determinado por ley, incrementado en un veinte por ciento.
De los preceptos analizados es posible concluir que el Convenio de la OIT constituye un avance respecto a la regulación del trabajo en plataformas digitales, especialmente considerando el alcance y prestigio que esta organización tiene en todo el mundo. No obstante, es necesario destacar que la Ley 21.431 contempla orientaciones muy similares a los principios impulsados recientemente por la OIT y se adelanta a lo acordado por esta. Así, si bien existen espacios de mejora, resulta positivo reconocer que la legislación chilena, en esta materia, va en la dirección correcta, conforme a los acuerdos y estándares internacionales más recientes.
*Constanza Jaramillo López es ayudante del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.




