Columnas
Impuesto al patrimonio, the Chilean way
"En el evento que el gobierno acceda al referido tributo extraordinario para generar liquidez y atender el gasto social, una alternativa atractiva tanto para contribuyentes como para el Fisco sería establecer un Impuesto al Patrimonio donde quede técnicamente definido: hecho gravado, base imponible, sujeto pasivo y tasa atractiva, de carácter voluntario y optativo (como ha sido el impuesto sustitutivo al FUT), indexado con nuestra Ley de Herencias, de tal forma que este pueda operar como un anticipo, crédito o derechamente una exención contra el Impuesto de Herencias".
Por Nelson Valenzuela *
Un estudio de la OCDE denominado: OECD (2020), How’s Life? 2020: Measuring Well-Being, revisó cómo va el bienestar de Chile, con datos al cierre 2018. Algunas de las estadísticas y conclusiones más sorprendentes que recoge el estudio son las siguientes:
- El 53% de la población nacional correría el riesgo de caer en la pobreza si tuviera que renunciar a 3 meses de sus ingresos.
- El 36% de los hogares pobres gastan más del 40% de sus ingresos en gastos de vivienda.
- El 13% declara no tener amigos o familiares a los que acudir en caso de necesidad
Por su parte, el más reciente informe bienal sobre el bienestar publicado en marzo pasado por la OCDE declaraba que en Chile, el 20% de la población más privilegiada en 2017 ganaba 10,31 veces más que el 20% menos favorecido.
Todas estas cifras evidencian la fragilidad económica de al menos un 50% de la población, y que a propósito de la pandemia salió a la luz pública. Con el pasar de los meses, y a sabiendas de estos antecedentes, han surgido diversas voces de oposición que plantean la necesidad de implementar, un tributo único y extraordinario que han denominado “Impuesto al Patrimonio de los Súper Ricos”.
¿Qué dice nuestra historia? La Ley N° 17.073 publicada el 31 de diciembre de 1968 estableció en Chile un impuesto al patrimonio. El mencionado cuerpo legal indicaba que el sujeto del impuesto eran todas las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, las cuales tributarían por la totalidad de su patrimonio, cualquier que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integren. En efecto, el mensaje enviado por el entonces Presidente Eduardo Frei Montalva señaló: “El Impuesto Patrimonial, a diferencia del anterior a la Renta Presunta, se determina directamente sobre el valor del patrimonio líquido de los contribuyentes, y constituye una figura impositiva ampliamente aceptada en la doctrina y consagrada en las legislaciones de numerosos países. Ello se debe a que justamente el patrimonio es considerado uno de los elementos que revelan la capacidad contributiva de las personas, conjuntamente con su renta y el volumen de sus consumos, por lo cual la imposición de los patrimonios viene a complementar la tributación actualmente existente.”
Respecto a la base imponible, se debía calcular el patrimonio líquido que resultaba de la diferencia entre el activo del patrimonio, establecido de acuerdo con las normas del artículo 8°, y el pasivo del patrimonio, conforme al artículo 9°. Luego, dicho patrimonio líquido imponible se gravaría conforme a una escala de tasas, desde los 35 sueldos vitales (hoy $ 2,5 mill. aproximadamente) con un 1,6% hasta un 3% en el caso de aquellos patrimonios líquidos imponibles superiores a 155 sueldos vitales (hoy $ 11,1 mill. aproximadamente1Actualmente un sueldo vital equivale a 22,2757% del ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales).
En definitiva, lo que hacía este impuesto era gravar la acumulación de activos netos, en paralelo con el impuesto a la renta, que por su parte, gravaba (y grava actualmente) los incrementos de patrimonio. Sin embargo, el artículo 4º del DL N° 298 del Ministerio de Hacienda, publicado el 14 de enero de 1974, derogó a partir del 1º de enero de 1975 el Impuesto al Patrimonio, terminando con este tributo.
En este contexto de impuestos patrimoniales, es ineludible observar la Ley N° 16.271 (Ley de Herencias) publicada el 10 de julio de 1965, que establece un Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. Este impuesto, conforme señala el artículo 2° de su texto, se aplica sobre el valor líquido de la asignación por causa de muerte, conforme a una escala progresiva de tasas y en términos generales, su base imponible se compone todos los haberes o activos que poseía el causante a la fecha de su fallecimiento, menos pasivos acreditables y otros gastos o costas originados a la fecha de su muerte.
En virtud de lo anterior y en el evento que el gobierno acceda al referido tributo extraordinario para generar liquidez y atender el gasto social, una alternativa atractiva tanto para contribuyentes como para el Fisco sería establecer un Impuesto al Patrimonio donde quede técnicamente definido: hecho gravado, base imponible, sujeto pasivo y tasa atractiva, de carácter voluntario y optativo (como ha sido el impuesto sustitutivo al FUT), indexado con nuestra Ley de Herencias, de tal forma que este pueda operar como un anticipo, crédito o derechamente una exención contra el Impuesto de Herencias; que sea aplicable a todo tipo de contribuyentes, para evitar discriminaciones y siendo fiscalizado por el SII y la UAF para evitar abusos.
* Nelson Valenzuela Morales es Director de Cumplimiento Tributario en Quadrant Legal y Profesor titular de la Cátedra de Renta Personal, Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile. Contador Público y Auditor (Universidad de Valparaíso) y Magíster en Derecho Tributario ( Pontificia Universidad Católica de Chile), se desempeñó profesionalmente como Tax Manager en EY y KPMG. Su experiencia profesional se ha centrado en la consultoría tributaria.