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Los inminentes cambios a la ley de insolvencia

Antes de la ley 20.720, nuestra antigua Ley de Quiebras había sido objeto de inagotables críticas, las cuales en muchas oportunidades contrastaban el avance del derecho concursal comparado con la normativa nacional.

Por: Carlos Frías*

Antes de la ley 20.720, nuestra antigua Ley de Quiebras había sido objeto de inagotables críticas, las cuales en muchas oportunidades contrastaban el avance del derecho concursal comparado con la normativa nacional.

No obstante, la nueva legislación, que entró en vigencia el 2014, demostró ser igualmente fértil en la generación de detractores. Paradójicamente, muchas de las deficiencias que fueron atribuyéndosele, habían sido ya alertadas durante la tramitación legislativa de la reforma a los procedimientos concursales.

Ahora bien, para ser justos, a la época en que la Ley 20.720 fue aprobada, la reforma concursal era necesaria y exigida por diversos actores en esta materia. Su entrada en vigencia supuso un avance considerable en la aceleración de los procedimientos judiciales y en la masificación de sus instituciones jurídicas, aunque no logró producir un aumento significativo en las tasas de recupero, ni tampoco alcanzar otras metas previstas al momento de su dictación.

Carlos Frías

Asimismo, la expectativa de contar con una justicia más especializada, separando los procedimientos dirigidos a las empresas, de aquellos que tenían por objeto resolver la insolvencia de los consumidores demostró, al poco andar, ser poco eficaz. El Legislador no contempló la posibilidad de establecer resguardos mínimos para evitar el abuso del sistema, y peor aún, creó incentivos muy debilitados para promover los procedimientos de reestructuración. En palabras sencillas, del pago ordenado a los acreedores, pasamos a la búsqueda del efecto extintivo como principal (y casi única) motivación subjetiva del procedimiento.

Actualmente se encuentra en el despacho del Tribunal Constitucional una reforma que bien podríamos denominar, “reforma a la reforma concursal”, pues no se trata de un acotado proyecto de ley, sino de una masiva modificación, de cerca de cien páginas, despachada por el Congreso, que tiene como objeto corregir los múltiples errores de la Ley N° 20.720, especialmente mediante la sanción al deudor de mala fe, privando a aquel de la extinción del saldo insoluto de la deuda. Asimismo, el Legislador ha dispuesto procedimientos menos gravosos para las micro y pequeñas empresas, además de corregir la calificación de empresa de los trabajadores independientes.

Con todo, si bien podemos aplaudir muchas de los antedichos cambios, no aparece suficientemente justificada la modificación al procedimiento de renegociación de la persona deudora, esto es, del procedimiento concursal https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo, que mal que mal, era una de las estrellas de la reforma de la Ley N° 20.720. Aquí el Legislador ha modificado los requisitos para la admisibilidad de la solicitud de inicio, eliminando la exigencia de no haber sido demandado por el acreedor. ¿Qué efecto práctico tiene esto? Que el deudor podría, ante la demanda del acreedor diligente, no sólo oponer las excepciones y alegaciones procesales que el legislador le franquea en juicio ejecutivo, sino, además, podrá incoar un procedimiento https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo, el cual, de facto, suspenderá, o al menos entorpecerá, la prosecución del juicio en sede judicial.

Si bien, uno podría desear que el Tribunal Constitucional repare este error, máxime si consideramos que se estaría facultando a un órgano de la Administración para inmiscuirse en el conocimiento de materias sometidas a un proceso judicial, parece no haber mucha esperanza de que dicha Corte se aventure mucho más allá del mero control de constitucionalidad, que, en este caso, es materialmente más reducido en su extensión.

Finalmente, no resulta entendible que el Legislador haya permitido la opción de iniciar un procedimiento https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo, ya trabada la litis, así como tampoco que el Ejecutivo no se haya percatado y/o advertido tal situación.

Carlos Frías, Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Postítulo en Economía y Finanzas para Abogados, de la Facultad de Economía, Universidad de Chile; LLM de la American University, Washington College of Law; Diplomado en Litigación Administrativa de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Fue consultor de la Interamerican Investment Corporation en Washington D.C. ( BID Invest) en el área insolvencias y reestructuraciones.

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Un comentario

  1. Lamentable que la reforma en curso no contemple la posibilidad de terminar el proceso mediante un convenio en que los acreedores partidarios de aprobarlo excluyan a los oponentes pagándoles el monto que éstos percibirían en caso de liquidación.

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