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CS confirma fallo que desestimó proceso de liquidación voluntaria de empresa sin juicios pendientes

Corte rechazó casación en el fondo contra recurso de apelación declarado inadmisible por ICA, argumentando que norma general necesariamente se subordina a lo que la ley especial señala, en este caso "el artículo 4 de la Ley N° 20.720 prima por sobre las disposiciones de carácter general, pues, como ya fuera enunciado, la intención del legislador concursal fue modificar el sistema recursivo y restringir el ámbito de aplicación del recurso de apelación, limitándolo sólo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto".

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que declaró inadmisible la apelación deducida contra resolución que desestimó solicitud de proceso de liquidación voluntaria de empresa sin juicios pendientes, como exige la norma legal.

En fallo unánime (causa rol 31.591-2018), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado y el abogado (i) Rafael Gómez– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por Corte de Santiago, que rechazó el recurso de apelación.

“Que en este caso los sentenciadores declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra del pronunciamiento de primera instancia que no dio lugar a su solicitud de liquidación voluntaria”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “De conformidad con las reglas generales, tal resolución tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y, por ende, resulta procedente su impugnación mediante un recurso de apelación, pues así lo determina el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación al 158 de ese mismo texto procesal”.

“Empero, la Ley N° 20.720 no la considera expresamente entre las resoluciones que admiten apelación, situación en la cual corresponde aplicar lo previsto en su artículo 4°”, añade.

“El principio general –continúa– contenido en el artículo 4 del Código Civil -que en materia procesal reitera el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil determina que, por su especialidad, el artículo 4 de la Ley N° 20.720 prima por sobre las disposiciones de carácter general, pues, como ya fuera enunciado, la intención del legislador concursal fue modificar el sistema recursivo y restringir el ámbito de aplicación del recurso de apelación, limitándolo sólo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto”.

“En consecuencia, aun cuando el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general en contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, en la especie no corresponde dilucidar la pertinencia del recurso sobre la base de tales preceptos si ello ya ha sido abordado en una regla particular contenida en la ley especial”, afirma la resolución.
“Por esa misma razón tampoco es correcto acudir a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto se remite al segundo numeral del artículo 131 de ese mismo código, que admite el recurso de apelación en ‘Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores’, ya que esa norma general necesariamente se subordina a lo que la ley especial en este punto ha reglamentado”, concluye.
Ver fallo en PJUD (PDF)

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