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Administrar es responder: el mito de la falta de legitimación pasiva municipal

Por Ítalo Gianluca Coda Palma*

Hay una defensa que se repite tanto en los juicios de falta de servicio contra municipalidades que ya tiene forma de fórmula: «la tapa no es nuestra». Detrás de la cámara mal repuesta hay una empresa sanitaria; detrás del desnivel, una obra del MOP; detrás de la calzada levantada, el SERVIU o una concesionaria. De ahí el municipio salta a una conclusión que no se sigue: si hay otros organismos involucrados, él carece de legitimación pasiva.

Ítalo Coda
  1. La administración municipal es la regla; la excepción es de derecho estricto.

El artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695 entrega a las municipalidades la administración de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, incluido su subsuelo, «salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado».

Tres precisiones que la defensa municipal suele omitir. La excepción exige una ley que radique la administración en otro órgano: no basta invocar genéricamente al MOP. Exige que ese otro sea un órgano de la Administración del Estado: una empresa sanitaria o de telecomunicaciones no lo es, de modo que la excepción ni siquiera se activa cuando la cámara pertenece a un privado. Y el precepto menciona el subsuelo, justamente donde están las redes de terceros: el legislador sabía que bajo la vereda hay ductos ajenos y aun así mantuvo la administración municipal.

Quien invoca la excepción debe identificar la norma. En la práctica se alega en abstracto.

  1. El deber no nace de la propiedad, sino de la administración.

Aquí está el error categorial: se confunde la titularidad de la instalación con la administración del bien. El municipio no responde por ser dueño de la tapa, sino por no haber fiscalizado, señalizado o exigido su reparación en una vereda cuya administración le compete (artículos 5 letra c) y 26 letra c) de la Ley N° 18.695).

El caso fundacional de esta materia es, precisamente, uno de multiplicidad de agentes. En Tirado con Municipalidad de La Reina (RDJ t. 78/1981) la excavación fue ejecutada por una constructora concesionaria de obras de alcantarillado. El Cuarto Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda contra la constructora y acogió la dirigida contra la Municipalidad. La Corte de Apelaciones fue explícita: el municipio «no fue eficiente para desempeñar sus funciones de inspección», y esa ausencia de control hace innecesario acreditar negligencia de funcionarios determinados.

La Corte Suprema ha sido consistente. En el Rol 5034-2008 situó la falta de servicio en «la negligencia en la supervisión de las obras (…), la que resulta de no haberse exigido oportunamente la instalación de señalización necesaria». Las obras las ejecutaba un tercero; el reproche es no haberlas exigido. Y en el Rol 5608-2009, redactado por el ministro Pierry, frente a un municipio que sostenía no estar obligado a conservar ni a señalizar, la Corte cerró la discusión: «no estimándose admisibles las razones que invoca el municipio para desentenderse de esta obligación que pesa sobre él».

  1. Cuando hay varios responsables no falta legitimación: sobra.

La legitimación pasiva pregunta si el deber invocado grava al demandado, no si grava además a otros. Que la sanitaria o el contratista tengan deberes propios no resta nada a los del municipio: las obligaciones no se dividen por el número de obligados. Y la omisión municipal no causó una fracción de la lesión: la causó entera.

Exigir a la víctima que demande al universo de intervinientes antes de obtener reparación le traslada el costo de un problema de coordinación interna del Estado. El municipio no queda desprotegido: el artículo 152 inciso 2° le reconoce derecho a repetir. Pero esa es una discusión entre corresponsables, no con la víctima.

  1. El legislador ya hizo la distribución.

El artículo 169 inciso 5° de la Ley N° 18.290 lo dice sin rodeos: «La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización». Municipalidad o Fisco. No «el que resulte dueño de la instalación».

La excepción de falta de legitimación pasiva es, en estos casos, una defensa de fondo disfrazada de procesal: no discute la calidad de administrador —que la ley asigna—, sino la existencia de culpa. Ese debate corresponde a la sentencia definitiva, con prueba rendida, y no como valla de entrada al juicio.

Administrar un bien nacional de uso público no es un título honorífico: es una posición de garante. Quien tiene la potestad de autorizar que se rompa una vereda tiene el deber de fiscalizar que se reponga bien, y la carga de explicar por qué no lo hizo.


  • Nombre: Ítalo Gianluca Coda Palma
  • Universidad: Universidad Adolfo Ibáñez
  • Posgrados: Magíster en Derecho de Daños, Universidad Adolfo Ibáñez
  • Trabajo actual: abogado fundador de Indemnia (indemnia.cl), estudio dedicado a responsabilidad civil e indemnización de perjuicios
  • Área y cargo: litigación civil compleja en derecho de daños; a cargo de la dirección del estudio
  • Correo difundible: contacto@indemnia.cl
  • LinkedIn: Ítalo Gianluca Coda Palma | LinkedIn

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