Columnas
NGA, precios de transferencia y caso Falabella: la prueba decisiva de la sustancia económica
Por Juan Alberto Pizarro*
La reciente sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el requerimiento del SII por simulación respecto de operaciones de financiamiento intragrupo constituye un precedente relevante sobre razón de negocios, sustancia económica y precios de transferencia. Su importancia radica en que permite observar la complejidad probatoria de estas controversias. Sin embargo, sería prematuro considerarla una definición jurisprudencial asentada: es un fallo de primera instancia que todavía puede ser revisado por los tribunales superiores.
El caso enfrentó al SII con Nueva Falabella Inversiones Internacionales SpA por préstamos otorgados entre 2014 y 2016 por Inversora Falken S.A., sociedad uruguaya. El Servicio examinó, entre otros elementos, la falta de empleados y activos de la acreedora, la reclasificación contable de la deuda, la circularidad de los flujos y la posterior condonación de intereses. El TTA tuvo por acreditado el pago del capital en diciembre de 2021 y concluyó que no se configuraban los presupuestos legales de la simulación.
La sentencia contiene una distinción atendible: la coexistencia de préstamos y dividendos dentro de un grupo empresarial no constituye por sí sola una anomalía ni permite presumir automáticamente una simulación. Tampoco una reclasificación contable cambia necesariamente la naturaleza jurídica de una obligación respaldada por contratos, registros y transferencias bancarias. Al mismo tiempo, los antecedentes identificados por el SII muestran por qué estas estructuras requieren un examen riguroso y una construcción probatoria especialmente precisa.
El punto central del debate es el alcance del análisis de sustancia económica. El tribunal concentra parte importante de su razonamiento en la existencia jurídica de la acreedora, el reconocimiento contable de la deuda y el pago posterior del capital. Esos antecedentes pueden descartar que la obligación haya sido ficticia, pero no resuelven necesariamente si el financiamiento tuvo, desde su origen, una razón de negocios suficiente ni si sus condiciones fueron las que habrían acordado partes independientes.
Como sostenemos en el libro Precios de Transferencia: La prueba que decide, escrito en coautoría con Carlos Vargas Alencastre, el examen de una operación intragrupo no puede reducirse a contratos, asientos contables o pagos. Debe verificarse la correspondencia entre la conducta efectiva de las partes, las funciones desarrolladas, los activos utilizados, los riesgos controlados y la creación de valor. En este caso, la discusión abre una oportunidad para que la jurisprudencia profundice el análisis FAR integral.
No bastaba con determinar si Falken tenía empleados. La falta de personal puede ser un indicio, pero no prueba por sí sola la ausencia de sustancia. El análisis debía establecer quién originó y administró el financiamiento; quién tomó las decisiones; qué recursos aportó efectivamente la acreedora; cuál fue el origen de los fondos; quién evaluó la capacidad de pago, y quién controló los riesgos crediticio, cambiario, de liquidez y de incumplimiento.
En precios de transferencia, un contrato no basta para atribuir un riesgo. Es necesario comprobar que la entidad tenía capacidad real para decidir sobre él y recursos para soportar sus consecuencias. También debía identificarse qué contribución económica realizó la acreedora a la creación de valor y si ella justificaba la posición financiera que se le asignó dentro del grupo.
El pago posterior merece similar cautela. Que una deuda haya sido pagada demuestra que existió un flujo y que la obligación fue extinguida. Pero no responde, por sí solo, por qué el financiamiento se estructuró de esa manera, qué finalidad económica perseguía, cuáles eran las alternativas realistas disponibles ni si un tercero independiente habría aceptado condiciones comparables. Desde la perspectiva BEPS, la sustancia debe evaluarse en el origen de la operación y conforme a la conducta efectiva de las partes, no únicamente a partir de un hecho posterior.
Esto no significa confundir la norma general antielusiva con el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se trata de instituciones jurídicas diferentes, con presupuestos y consecuencias propios. Sin embargo, tratándose de financiamientos transfronterizos entre relacionados, las Directrices de la OCDE aportan herramientas pertinentes para delimitar la operación y examinar las funciones, activos, riesgos, control y capacidad financiera de las partes.
El fallo reconoce el estándar exigente que enfrenta la administración tributaria al invocar simulación: deben precisarse el acto aparente, el acto real eventualmente encubierto y sus efectos tributarios. El caso revela una dificultad probatoria propia de operaciones complejas, en las que la información relevante se encuentra principalmente en la esfera del contribuyente y debe ser reconstruida mediante antecedentes jurídicos, contables y económicos. Una eventual revisión por los tribunales superiores permitirá precisar cuánto peso debe asignarse al análisis FAR y a la creación de valor.
El caso no debiera leerse como una validación general de los financiamientos intragrupo ni como señal de que un pago posterior resuelve cualquier cuestionamiento sobre su origen. Su lección es compartida: la administración tributaria debe sostener su pretensión con una prueba precisa y económicamente articulada; los contribuyentes deben documentar, desde el origen, la razón de negocios, la sustancia económica y la distribución real de funciones y riesgos; y los tribunales deben valorar esos antecedentes mediante un examen integral. En litigios tributarios complejos, la forma puede ser necesaria, pero ya no es suficiente. Pagar una deuda no demuestra, por sí solo, que ella tuvo sentido económico desde el principio. Cuando una controversia bajo la NGA involucra operaciones entre empresas relacionadas, el análisis de precios de transferencia puede convertirse, precisamente, en la prueba que decide.
*Juan Alberto Pizarro
Presidente Comisión Tributaria Colegio de Contadores de Chile
Partner TPC Group Chile




