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¿Se derrumba un criterio histórico del SII en relación a las rectificaciones de declaraciones de impuestos?

"Pareciera que, por primera vez, se está cuestionando un criterio que no tiene lógica alguna, si es que las declaraciones realizadas por un contribuyente tienen un evidente error formal que, previa constatación de parte del SII, deben ser corregidas para subsanar una situación que de otra forma terminaría en un pago de impuestos infundado".

Por Eric Donoso *

El 26 de enero de 2023, el 4° Tribunal Tributario y Aduanero (“TTA”) de la Región Metropolitana dictó un fallo que acogió un Reclamo por Vulneración de Derechos, por constatarse la infracción del artículo 8 bis N°17 del Código Tributario, al exigir el SII como requisito -extralegal para aceptar una rectificatoria de impuestos, que esta tuviera pago.

Eric Donoso

Existe un criterio https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo consistente en aceptar únicamente aquellas solicitudes de rectificación de impuestos que dieran lugar a pago. Para ello, el SII ha construido una distinción artificiosa entre una “rectificatoria” que implica una modificación de datos que necesariamente tiene un desembolso asociado por concepto de impuestos; y, una “modificatoria” que únicamente altera antecedentes de carácter informativo, sin determinar un pago de impuestos. Esta sutileza semántica, que no está de más señalar, no encuentra respaldo en nuestro ordenamiento jurídico (Ley sobre Impuesto a la Renta, Código Tributario, etc.), ha sido el sustento del criterio que ha imperado en el actuar del ente fiscal. En otras palabras, sin pago, no hay rectificatoria.

Este criterio ha sido reclamado por distintos abogados que se dedican a la solución de controversias tributarias, con escaso o nulo resultado positivo, tanto en los TTA como en las Cortes de Apelaciones. Los primeros, por regla general, habían hecho propia la interpretación del SII confirmando el actuar fiscal. Los segundos, no entraban al análisis semántico que ha planteado el SII, dedicándose a examinar los hechos que rodean los casos de este tipo.

El caso que generó el pronunciamiento del TTA, en el cual se disintió con el criterio histórico del SII, tiene las siguientes particularidades: un contribuyente que se había acogido al Impuesto Sustitutivo del FUT registró en su contabilidad fielmente la operación. Sin embargo, al momento de declarar el citado Impuesto Único mediante el Formulario 50 se digitó por error una suma a acoger menor a la consignada en el registro FUT. De esta forma, donde debía decir $669.099.373, se registró erradamente $66.999.373. Es decir, se omitió el número 0.

Este error era evidente por varios motivos: i) el registro FUT (libro manual) no tenía ninguna enmienda, por lo tanto, no se podía desconocer la verdadera intención del contribuyente; ii) los créditos declarados en el Formulario 50 eran coincidentes con lo señalado en el registro FUT, que eran superiores al impuesto máximo a pagar (acogiéndose la totalidad del saldo del FUT $669.099.373). Por lo tanto, carecía de lógica declarar una cantidad menor ($66.999.373); iii) el SII revisó ese año tributario, sin encontrar errores de cálculo.

De esta forma, cuando el SII desconoció el derecho de rectificar del contribuyente, lo que en el fondo estableció es que carece de relevancia, naturaleza, o magnitud el error cometido por el contribuyente, este necesariamente implica un pago de impuesto.

Esto nos trae el recuerdo de que los impuestos son fijados por Ley y que su fiscalización recae en el SII, pero, no hay que olvidar que este ente fiscal está al servicio de la persona humana.

Por tanto, cuando en este caso, el SII no considera el evidente error del contribuyente, pareciera ser que este desconoce su objetivo final, operando un juicio nublado.

Asimismo, el artículo 2 del Código Tributario en relación al artículo 44 del Código Civil establece que, por regla general, los particulares en sus declaraciones de impuestos son responsables de sus actos por culpa leve, mas no por culpa levísima (que pareciera ser el estándar de comportamiento que el SII intenta aplicar). En este sentido, sería de toda justicia aplicar el estándar de culpa levísima al obrar del SII.

Es por ello, que la sentencia dictada hace pocos días por la Jueza del 4° TTA de la Región Metropolitana, nos hace confiar en que este análisis tan restrictivo y fuera de norma, tiene sus días contados. Pareciera que, por primera vez, se está cuestionando un criterio que no tiene lógica alguna, si es que las declaraciones realizadas por un contribuyente tienen un evidente error formal que, previa constatación de parte del SII, deben ser corregidas para subsanar una situación que de otra forma terminaría en un pago de impuestos infundado.

En su resolución, la magistrada ha acogido la tesis expuesta por el contribuyente, en la cual se sostuvo que el presupuesto requerido por el SII -esto es, que las rectificaciones de impuestos deben dar lugar a pago- era ilegal y arbitrario por cuanto el mismo legislador había establecido distintos procedimientos en las rectificaciones de impuestos. Para arribar a tal conclusión, la Jueza hizo una relación de las normas legales y de las instrucciones https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativas que regulan la materia. En efecto, por una parte, la sentencia sostuvo -con toda razón- que aquellas declaraciones de rectificaciones de impuestos que daban lugar a pago se debían procesar de manera automática por economía procesal y resguardo fiscal; y, por otra parte, señala que en aquellos casos en que existe una solicitud de rectificación que no diera lugar a pago se debe tramitar conforme a un procedimiento https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo que deberá ser resuelto por el director regional en uso de sus facultades.

Dicho de otro modo, la Jueza asoció el procedimiento que se debía utilizar dependiendo o no de la existencia de un pago de impuestos o no. Luego, es de toda lógica que si existen dos procedimientos es porque las rectificaciones admiten un pago mayor de impuestos, o como en este caso, sin pago alguno.

En virtud de lo anterior, el sentenciador constató la vulneración del derecho contenido en el artículo 8 bis N°17 del Código Tributario, acogiendo el Reclamo por Vulneración de Derechos, ordenando aceptar la rectificación de impuestos solicitada por la contribuyente.

En consecuencia, el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero es contundente en rechazar una posición histórica del SII al denegar que las rectificaciones de impuestos deban dar lugar a pago. Luego, cabe preguntarse ¿persistirá el Servicio de Impuestos Internos en su contumacia de exigir pago en las rectificaciones de impuestos? Esperemos que no.

* Eric Donoso es abogado, socio de Torretti y Cía., experto en la prevención y solución de controversias tributarias. Dentro de su experiencia profesional, destaca su paso por el SII, donde fue Jefe de Departamento. En lo académico, es Profesor en distintos programas de postgrado del país.

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