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Alcance y cumplimiento del CEP

"Atendida la redacción del art. 11 del Código de Ética Profesional, se plantea la duda si para la atribución o exigibilidad de los derechos y deberes que establece importa de alguna manera el “cargo” o la “modalidad de contratación” bajo la cual se desempeña o presta servicios el abogado".

Por Sebastián Rivas

El artículo 11 del Código de Ética Profesional – CEP regulando lo que denomina “Alcance y cumplimiento” del Código de Ética, determina quiénes son titulares de los derechos y obligaciones ordenados en él. Así se puede leer en los primeros incisos de la regla, que: “Las normas de este Código se aplican cualquiera sea la especialidad del abogado.-Las referencias que este Código hace a los abogados se extienden por igual a los estudios de abogados, aunque ninguna referencia específica sea hecha respecto de estos últimos, a menos que expresamente se señale lo contrario o que la regla por su naturaleza resulte aplicable sólo a los abogados como personas naturales”Atendida la redacción de la norma -que ya sabemos no distingue especialidad-, se plantea la duda, si para la atribución o exigibilidad de los derechos y deberes que establece el CEP importa de alguna manera el “cargo” o la “modalidad de contratación” bajo la cual se desempeña o presta servicios el abogado.

Sebastián Rivas
Sebastián Rivas

Un reciente pronunciamiento del Consejo General de la orden, acogiendo la solicitud de amparo profesional presentada por un grupo de abogados, se pronunció en parte sobre esta pregunta complementando la comprensión que mantenemos hasta hoy respecto de la exigibilidad o alcance del CEP. En este sentido, el Consejo General a través de su pronunciamiento estuvo por privar de la posibilidad de distinción  dentro del género “abogados” previsto por la citada regla, homologando directamente la relación laboral con la de abogado-cliente. El propósito de la interpretación no fue otro que justificar la disponibilidad de los derechos que el CEP regula, incluso para aquellos abogados que ejercen o prestan servicios como dependientes de una empresa.

De este modo, se puede leer dentro del literal j) consignado en el oficio de respuesta a la petición de amparo, que: “… La circunstancia que los abogados recurrentes se encontraran desempeñando su función en calidad de trabajadores dependientes de la empresa para la cual trabajan en nada altera esta conclusión, ya que nuestro CEP no distingue entre el abogado de libre ejercicio y el abogado de empresa en el establecimiento de derechos y deberes que conlleva la relación profesional hacia el cliente, en la medida que tal contratación haya tenido por objeto la prestación de servicios legales…

Lo interesante de la homologación entre la relación laboral y la relación profesional citada, es que borra de entrada cualquier distinción posible -o razonable- de efectuar dentro del género “abogados” recogido por la regla de alcance. Esta es sin duda una proposición meritoria y tal vez deseable desde el punto de vista de un acto de solidaridad gremial como el amparo profesional, en tanto versa sobre el reconocimiento hacia la dimensión activa o de derechos conferidos por el CEP. Sin embargo, ésta no puede ser una interpretación aceptable desde el punto de vista disciplinario o desde la dimensión pasiva de código/deberes, toda vez que aun cuando el artículo 11 no distinga dentro del género “abogados”, no se debe perder de vista que la regulación disciplinaria, sanciona estrictamente conductas y no calidades profesionales.

Es más, tan relevante es distinguir dentro del género profesional, que cuando se formula un reclamo ético en contra de un fiscal, alcalde, senador, juez, docente, gerente, arbitro, auditor, liquidador, director, o un simple trabajador dependiente a quien por supuesto le asiste la calidad de abogado, se realiza un atento examen sobre los hechos reclamados, pues por mucho que se trate de “abogados” implicados en el caso, los hechos reclamados siempre podrían tener una cuadratura preferente o anterior en infracciones más específicas y propias del cargo; o bien, podría a su respecto estar operando algún poder disciplinario anterior al ejercido por la orden.

En otras palabras, aceptar la distinción dentro del género abogados es un imperativo desde el punto de vista disciplinario. Y los es por cuanto no es lógico superponer el cumplimiento de los deberes del CEP a cualquier regulación especial (véase: reglamentos internos, leyes orgánicas, estatutos o códigos de conducta), ni menos presumir la accesión o convivencia pacífica de los deberes de los deberes del código de ética con los resultantes de la celebración de cualquier contrato público o privado, distinto al contrato de prestación de servicios propiamente tal, aun cuando éstos comprometan directa o indirectamente la prestación de un servicio por parte de un abogado.

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